Base Legal

Tipo:
Órgano judicial
  • Ley 7 de 1975 - Juntas de Conciliación y Desición
    • Decreto Ejecutivo 87 de 1995 - Reglamentación
      • Resolución DM 40/95 de 1995
    • Decreto Ejecutivo 36 de 1999 - Fija el número de juntas

Introducción

La importancia de las Juntas de conciliación y arbitraje.

CAPITULO I RESEÑA HISTORICA Y FUNCIONAMIENTO

Las Juntas de Conciliación y Decisión

Dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo de la República de Panamá existen las llamadas Juntas de Conciliación y Decisión. Las mismas fueron adoptadas mediante Ley 7 de 25 de febrero de 1975. Esta institucion fue inspirada en la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, que a su vez recibio las más diversas influencias. En este ultimo las juntas han tenido diversas atribuciones, esto producto del sistema federal que rige en dicho pais y que hace tan heterogenea la legislación. Refiriendose a la Ley de trabajo del estado de Veracruz, el maestro Mario de la Cueva arguye

“La ley dio a las Juntas jurisdicción para resolver todos los conflictos de trabajo, tanto individuales como colectivos. Las Juntas Municipales conocían, en conciliación, de los conflictos que afectaran a un solo Municipio y la Central, de estos mismos conflictos, pero ya en arbitraje y de los que afectaran a dos o más Municipios. La fracción primera del Artículo 181, decía:

“Son atribuciones de las Juntas Municipales de Conciliación: I. Conocer y resolver todos los conflictos que surgían en su jurisdicción entre trabajadores y patronos, en materia de contrato de trabajo, jornada, salario, responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, huelgas y cualesquiera otros relacionados con esta ley, siempre que estos conflictos afecten solamente los intereses de un Municipio”.

En Panamá estos tribuanles ejercen funciones jurisdiccionales, pero estos no forman parte del Órgano Judicial como dependencias del mismo. A diferencia de los tribuanles ordinarios, las Juntas de Conciliación y Decisión parecen tener un carácter hibrido pues estas dependen administrativamente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL).

Son tribunales de jurisdiccion especializada, fueron creados para conocer especificamente de algunos asuntos y  tienen la facultad para administrar justicia como juzgado natural de las mismas.

Su función inicial fue la de evitar que los juzgados se retrasarán por el número excesivo de asuntos y el asegurar que los trabajadores pudieran cobrar más rápidamente. Por otro lado el sector de los empleadores insistio en el pasado en la necesidad de reformar el procedimiento que establecia el Codigo de Trabajo, esto debido a que en algunos casos la mora judicial no hacia mas que aumentar el valor de las obligaciones, haciendo muy honeroso el pagar los salarios caidos con sus respectivos intereses a los trabajodores. Pero donde mejor se expresa esta necesidad es la intruduccion al libro de Arturo Hoyos y Victoria Romero;

“El surgimiento de las Juntas obedeció a la necesidad de imprimir una mayor celeridad a los procesos laborales, y a integrar en un solo organismo dedicado a impartir justicia a los grupos sociales protagonistas de las relaciones de trabajo”.

Distribución

Las 19 juntas que se distribuyen a lo largo del territorio nacional de la siguiente manera:

TerritorioNúmero de cada juntaCantidad
Panamá (Ciudad de Panamá)1, 2, 3, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 1711
Chiriquí (David)10 y 112
Panamá Oeste (La Chrorrera)41
Coclé (Aguadulce)81
Veraguas (Santiago)191
Los Santos y Herrera (Chitré)121
Bocas del Toro (Changuinola)181
Colón, Darién y Kuna Yala (Colón)91

Competencia

El Artículo No. 5 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975 dispone que desde el 2 de abril de 1975 las Juntas de Conciliación y Decisión tienen competencia privativa en todo el territorio nacional para conocer y decidir de: 1. Demandas por razón de despidos injustificados; 2. Demandas mediante las cuales se reclamen cualesquiera prestaciones con una cuantía hasta de Mil Quinientos Balboas (B/1,500.00); 3. Demandas de cualquier naturaleza o cuantía de los Trabajadores Domesticos.

224 CT Indemnizaciones

Definir.

Despido injustificado

Según consta en el Artículo 210 del Codigo de Trabajo en su numeral septimo, la relación de trabajo termina:

Artículo 210. La relación de trabajo termina: 1. Por el mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos; 2. Por la expiración del término pactado; 3. Por la conclusión de la obra objeto del contrato; 4. Por la muerte del trabajador; 5. Por la muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato; 6. Por la prolongación de cualquiera de las causas de suspensión de los contratos por un término que exceda del máximo autorizado en este Código para la causa respectiva, a petición del trabajador; 7. Por el despido fundado en causa justificada, o la renuncia del trabajador; y 8. Por decisión unilateral del empleador, con las formalidades y limitaciones establecidas en este Capítulo.

Y el Artículo 211 se refiere a la necesidad de la causa justificada para realizar el despido.

Artículo 211. El empleador no podrá poner término a la relación de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de ésta.

Son excepciones del Artículo anterior las enunciadas en el Artículo 222.

Artículo 212. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior, los siguientes casos: 1. Los trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos; 2. Los trabajadores domésticos; 3. Los trabajadores permanentes o de planta de pequeñas empresas agrícolas, pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Para los efectos de este Artículo se consideran “pequeñas empresas” las siguientes: - a. Las empresas Agrícolas o Pecuarias con diez o menos trabajadores; - b. Las empresas agroindustriales con veinte o menos trabajadores - c. Las empresas manufactureras con quince o menos trabajadores 4. Los trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional; 5. Los aprendices; 6. Los trabajadores de establecimientos de ventas de mercancías al por menor y empresas con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros de seguros y bienes raíces;

En los casos a que se refiere este Artículo, además de pagar al trabajador la indemnización prevista en el Artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación. En estos casos, no se producirán salarios caídos por despidos injustificados, salvo que se invoque una causal del Artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos. Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas.

De las causas de Despido Justificado

Artículo 213. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo: De naturaleza disciplinaria. 1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la presentación de documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducará al mes a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un año, contado desde la fecha del inicio de la relación de trabajo; 2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de los compañeros de trabajo, excepto que hubiere mediado provocación; 3. Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del empleador, o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de sus compañeros de trabajo, uno de los actos descritos en el numeral anterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuese imposible la continuación del contrato; 4. La revelación por parte del trabajador, sin la autorización de su empleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la divulgación de asuntos de carácter administrativo reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al empleador; 5. Incurrir el trabajador, durante la ejecución del contrato, en faltas graves de probidad u honradez, o la comisión de delito contra la propiedad, en perjuicio directo del empleador; 6. Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos relacionados de modo inmediato con el trabajo. 7. Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales contemplados en el numeral anterior con la condición de que fuesen graves y que la culpa del trabajador sea la única causa del perjuicio; 8. Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que allí se encuentren; 9. Negarse el trabajador manifiesta y reiteradamente a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los riesgos profesionales; 10. Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y en perjuicio del empleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicadas con claridad y se refieran de modo directo a la ejecución del trabajo contratado; 11. La inasistencia del trabajador a sus labores, sin permiso del empleador o sin causa justificada, durante dos lunes en el curso de un mes, seis en curso de un año, o tres días consecutivos o alternos en el período de un mes. Para los efectos de este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional. 12. La reincidencia en el abandono de trabajo por parte del trabajador que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de trabajo, durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada en la prestación convenida; 13. La reincidencia del trabajador, en el término de un año, en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 127; 14. La comisión por parte del trabajador de confianza de actos u omisiones, dentro o fuera del servicio, que conlleven la pérdida de la confianza del empleador; 15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio; y 16. La falta notoria de rendimiento, calificado de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previa- mente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o acordados en una convención colectiva.

- Excepcion

- Prestaciones hasta 1500

- Trabajadores domesticos

Es importante señalar que si bien las Juntas de Conciliación y Decisión tienen competencia a nivel nacional, el conocimiento para juzgar los supuestos delitos cometidos por mienbros de estos tribunales de justicia no se puede atribuir a la Sala Segunda de lo Penal, a pesar de lo dicho en el Artículo 94 del Código Judicial:

Artículo 94. La Sala Segunda conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la ley: 1. De las causas por delitos o faltas cometidas por los Magistrados y los Fiscales de Distrito Judicial, los viceministros, los agentes diplomáticos de la República, los directores y gerentes de instituciones autónomas y semiautónomas, los delegados o comisionados especiales del Gobierno Nacional que desempeñen su misión en el extranjero, el Director del Registro Público y del Registro Civil, y los que desempeñen cualquier otro cargo en todo el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más Provincias que no formen parte de un mismo Distrito Judicial;

2. …

3. …

(El subrayado es nuestro)

Para efectos de conocer las incidencias punibles que se les puedan atribuir a los miembros de la Juntas de Conciliactión y Decisión a razon de sus actos, debe de considerarseles como semejantes en rango a los Tribunales Seccionales de Trabajo.

Artículo 5. El número de Juntas de Conciliación y Decisión será determinado por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Las Juntas tendrán competencia en todo el territorio Nacional.

Mediante Resolución el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social determinará la sede de cada Junta y podrá trasladar periódicamente la sede de las mismas, con carácter temporal o permanente.

Igualmente, mediante Resolución del Ministerio, podrá disponerse temporalmente que en determinadas Secciones conozca el Juez Seccional respectivo de los asuntos que esta Ley atribuye a las Juntas de Conciliación y Decisión. En estos casos los despidos serán tramitados conforme al proceso abreviado y los demás asuntos según el procedimiento que corresponda según el Código de Trabajo, sin que proceda ningún recurso.

Competencia

Las juntas tienen competencia privativa para conocer de los siguientes asuntos

  • Demandas por Prestaciones laborales de cualquier tipo cuya cuantia no rebase el tope de B/. 1,500.00
  • Demandas por Despidos Injustificados (Con independientemente de la cuantia) (Salvo en los casos especificos que competen a los Juzgados Seccionales de Trabajo)
  • Demandas de trabajadores domésticos (sin fijarse en la cuantia)

Artículo 1. Créanse, dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo las Juntas de Conciliación y Decisión con competencia privativa para conocer y decidir desde el 2 de abril de 1975, los siguientes asuntos:

  • Demandas por razón de despidos injustificados;
  • Demandas mediante las cuales se reclamen cualesquiera prestaciones con una cuantía hasta de Mil Quinientos Balboas (B/1,500.00);

· Demandas de cualquier naturaleza o cuantía de los trabajadores domésticos.

Artículo 5. 

Las Juntas tendrán competencia en todo el territorio Nacional.

Igualmente, mediante Resolución del Ministerio, podrá disponerse temporalmente que en determinadas Secciones conozca el Juez Seccional respectivo de los asuntos que esta Ley atribuye a las Juntas de Conciliación y Decisión. En estos casos los despidos serán tramitados conforme al proceso abreviado y los demás asuntos según el procedimiento que corresponda según el Código de Trabajo, sin que proceda ningún recurso.

Artículo 13. En los procesos en que se reclame reintegro o indemnización por despido con salarios caídos, no procederá la acumulación de pretensiones ni de procesos. No obstante, lo anterior, la Junta a su prudente arbitrio podrá acumular a estos procesos, por razones de economía procesal, los procesos previstos en el ordinal 2º del Artículo 1 de esta Ley.

Tampoco se podrá incluir en las demandas que se presenten, reclamos respecto de los cuales no sean competentes las Juntas, ni procederá la formulación de demandas en reconvención o articulaciones de cualquier clase.

Artículo 7. Los reintegros por violaciones al Fuero Sindical, Fuero de Maternidad y demás previstos en el Artículo 979 del Código de Trabajo se tramitarán en los Juzgados de Trabajo, conforme al Proceso de Reintegro.

Los despidos por incumplimiento del Artículo 215 del Código de Trabajo serán de competencia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, por conducto de la Dirección General de Trabajo o de la respectiva Dirección Regional.

Artículo 16. Para los efectos de esta Ley las Juntas de Conciliación y Decisión tendrán todas las facultades que en el Código de Trabajo y disposiciones complementarias se atribuyen a los Jueces Seccionales de Trabajo y sus miembros gozarán de todas las prerrogativas y privilegios reconocidos a los mismos.

Constitución

Las juntas se constituyen en tribunales colegiados:

  • Un representante de los Trabajadores. Designado por el MITRADEL dentro de las listas que presente el consejo nacional de trabajadores CONATO.
  • Un representante de los Empleadores. Los cuales los designará el MITRADEL de las listas que presenten las organizaciones de empleadores más representativas.
  • Un representante Gubernamental, Abogado, quien la preside. Designado por el Organo Eejecutivo.

Artículo 2. Las Juntas de Conciliación y Decisión estarán constituidas de la siguiente manera:

· Un representante de los Trabajadores;

· Un representante de los Empleadores,

· Un representante Gubernamental, quien la presidirá.

Artículo 3. Los representantes de los trabajadores en las Juntas de Conciliación y Decisión se designarán por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de listas presentadas por el Consejo Nacional de Trabajadores.

Los representantes de los empleadores en las Juntas serán designados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de listas presentadas por las organizaciones de los empleadores más representativas. En caso de que no se presentaran las listas, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social procederá a efectuar libremente la designación correspondiente.

Los representantes Gubernamentales serán libremente designados por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social;

Artículo 6. Los representantes de los Trabajadores y de los Empleadores en las Juntas de Conciliación y Decisión desempeñarán sus cargos por un período de un mes, prorrogables hasta por dos meses adicionales.

Los Representante de los Trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia no remunerada, computada como período de servicio efectivo para todos los otros efectos legales.

El Estado pagará el importe del salario que resulte del promedio de los últimos seis (6) meses de servicio, hasta un tope de B/.500.00.

Los representantes de los Empleadores, si son trabajadores de confianza, tendrán derecho a licencia remunerada en las empresas donde presten servicios.

Artículo 15. La Junta se entenderá constituida para todos los efectos legales con la asistencia de por lo menos dos de sus miembros, siempre que uno de ellos fuere el Presidente de la Junta. Si en este caso no hubiere acuerdo entre los miembros presentes de la Junta, la decisión será adoptada por el Presidente.

Las citaciones serán formuladas por el Presidente de la Junta.

CAPITULO II PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS DEL PROCESO LABORAL

Principios del Derecho del Trabajo

Principio de Autonomía

Principio de Gratuidad

El proceso en lo que a su desarrollo concierne se lleva a cabo de forma gratuita ante los tribunales de justicia. El estado puede proporcionar un abogado (defensor de oficio) que asista de manera igualmente gratuita a la parte que careciere de medios para contratar uno.

El Artículo 579 del Codigo de Trabajo establece que una vez presentada la demanda personalmente por el trabajador, el juez le designará un defensor de oficio. En los procesos de unica instancia o en las localidades donde no se hubiera designado un defensor de oficio, el trabajador podrá  actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del Sindicato al que se encuentre afiliado.

Artículo 579. Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento le designará un defensor de oficio.

No obstante, lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato, al cual se encuentra afiliado.

Principio Inquisitivo o Impulso Procesal de Oficio

La parte interesada puede da inicio al proceso laboral, pero una vez que el proceso inicie, toda vez que cumplio con los requisitos de admisión, es deber del juez impulsar la tramitación del proceso hasta la terminanción del mismo.

Con el nuevo código de trabajo el juez se ve obligado a asumir una actitud activa que no se limita exclusivamente al examen de las pruebas que las partes quieran producir en el curso del proceso.

Obedeciendo al orden de ideas anteriormente expuesto, es en el Artículo 992 del Codigo de Trabajo donde vemos materialiazdo este principio en norma sustantiva;

Artículo 992. Son deberes del Juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal;

2. Emplear los poderes que este Código conceda, para evitar nulidades, sanear el proceso, verificar las afirmaciones de las partes, impedir actos contrarios a la lealtad y probidad procesal;

3. Rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

Artículo 523. El impulso y la dirección del proceso corresponden al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, y con arreglo a las disposiciones de este Libro. Promovido el proceso, el Juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde exclusivamente a la parte

Otro ejemplo del impulso procesal se encuentran en Artículos como el 579 del Codigo de Trabajo, donde se establece que:

Artículo 581.

El demandante no está obligado a presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la calidad de sus representantes. Le bastará con designarlos.

En este caso, el Juez solicitará de inmediato al Registro Público certificación sobre la existencia de la sociedad y quién la representa, antes de dar traslado de la demanda.

El Artículo 740:

Artículo 740. Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el Juez de primera instancia debe ordenar en la audiencia o en el momento de fallar, sin limitación ni restricción alguna, la práctica de todas aquellas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el de segunda, practicará aquellas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso.

No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

El Juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

El Artículo 969

Artículo 969. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realice alguno o algunos de los siguientes actos:

1. El interrogatorio de los propios litigantes;

2. La aportación de documentos de cualquier clase;

3. Dictamen de peritos;

4. Inspección ocular por el Tribunal;

5. La recepción de los testimonios mal denegados o que no se llegaron a practicar, o que hubieren sido defectuosamente practicados, o cuyas declaraciones susciten dudas o de cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso;

6. Informes;

7. Incorporación al expediente de cualquier resolución ejecutoriada que se encuentre en el Despacho que sea de interés para el proceso;

8. Y cualquier otra diligencia que estime conveniente.

Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes.

Y el Artículo 973

Artículo 973. Las partes no pueden solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni practicadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia se hubiere negado indebidamente o dejado de practicar las pruebas, a petición de parte en el escrito de lista o de oficio puede el Tribunal decretar su práctica, como también las demás que a su prudente arbitrio considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Economía Procesal

Este esta estrechamente ligado al principio de simplicidad y Ausencia de Formalidades. Este principio, como dice Vasco Torres de León, busca orientar el aproceso a “obtener el mayor resultado posible con el minimo de actividad procesal.”

Simplicidad y Ausencia de Formalidades

El juez busca un proceso simple

Concentración

Limitación de recursos

Oralidad

El proceso se realiza de una maenra mayomente oral.

Inmediación

El juez personalmente dirige la audiencia. El juez debe estar presente al momento de practicar las prubas y en cualquier otro momento del proceso pues el interes que conyeva este principio es la estrecha vinculacion del juez con las partes, los hechos y el fin del proceso.

Este principio esta intimamente legado a la Oralidad y al sistema de la sana critica.

Artículo 963. El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento:

a. Si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la parte que concurra;

b. Iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes.

Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez.

El Juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo que estime que vulnera los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.

Si el arreglo fuere parcial, el Juez llevará adelante el proceso en la parte en que no hubiere arreglo.

Si no hubiere conciliación se procederá a la celebración de la audiencia, del modo siguiente;

1. El Juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a continuación, propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado. El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes;

2. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer, por una sola vez, contra pruebas;

3. Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente;

4. Se examinarán, primeramente, los testigos del demandante y a continuación los del demandado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible; En caso contrario señalará, de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas;

5. El Juez, por sí mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones o interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo dicho por los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

Principio de Tutela

Principio de Celeridad

Fase de Conciliación

Poderes del Juez

Sana Critica

La Sana Critica es uno de los tantos sistemas de valoración para que el juez emita su dictamen. Se aprecia principalmente en la justificación que de la sentencia hacen los jueces, esto es, la sustenciacion racional de los hechos que fundamentan una determinada decisión. La Sana Critica se presenta como un metodo intermedio entre La Libre Convicion del Juez y La Prueba Tazada, permitiendo al juez reconocer las caracteristicas particulares de cada caso sin mas restriccion que la razon y la legalidad, para que guiado por los principios este pueda aplicar la justicia.

Entre las caracteristicas de la Sana Critica tenemos:

· Comprencion del particular del conjunto de las pruebas que existe en cada proceso

· El respeto por el debido proceso y la legalidad de las pruebas

· La observancia de los principios

· El razonamiento logico para la valoracion la prueba

· La motivacion de la sentencia

Tambien se hace referencia sobre como serán valoradas las pruebas en el Artículo 732 del Codigo de Trabajo.

Artículo 732. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda.

No congruencia

El juez en virtud de sus poderes dentro del proceso tiene la potestad de fallar en infra petita (menos de lo que se pide), ultra petita (mas de lo que se pide) o extra petita (algo diferente a lo solicitado), interrumpiendo la congruencia entre las pretenciones de las partes y lo que se otorga en sentencia. La libertad del juez para hacer esto se entiende desde la optica que siendo el trabajador el eslavon mas debil de la relacion laboral y atendiendo a la realidad social, puede darse una situacion en la que el trabajador desconozca totalmente sus derechos o haya de concentir la violacion de algun derecho irrenunciable para obtener la satisfaccion de otra pretencion, circunstancia inaceptable para el derecho a razón de su calidad de Orden Publico.

Características de las normas de Derecho del Trabajo

Lealtad procesal

Las partes deben establecer un proceso para buscar la tutela judicial de un derecho real, no intentar la simulación de un acto juridico o guiarse a la obtencion de un fin prohibido por la ley. Es relevante el papel del juez a la hora de limitar la capacidad de las partes para dilatar el proceso mediante actos de mala fe evidentemente ineficaces. Recordemos que el proceso laboral busca ante todo una justicia efectiva en el tiempo, oportuna.

Artículo 530. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Juez hará uso de sus facultades para rechazar, con arreglo a la Ley, cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.

Publicidad del proceso

Los procesos de trabajo, toda vez que son de orden publico, estan abiertos a la comunidad, lo cual comporta para los asistentes la obligacion de comportarse tal como se menciona en el Artículo 966 del Codigo de Trabajo.

Artículo 966. Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes en la audiencia tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto, por el Juez. Dicha multa no será menos de diez, ni mayor de veinticinco balboas, a favor del Tesoro Nacional.

Preclusión en el proceso

Considerando al proceso como una serie de etapas, los terminos legales no son suceptibles de prorrogas para poder avanzar a la proxima etapa del proceso, por tanto una vez cumplidos se extingue con ellos el derecho de realizar una determinada accion dentro del proceso. Siendo labor del jurista el presentar a tiempo todas sus actuaciones, la falta de esta diligencia podria ser causa de proceso en el colegio de abogados.

Artículo 561. Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con tres días de término, acompañando copia de la misma, con apercibimiento que, si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal. La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado.

En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede proferir sentencia sin audiencia, si las pruebas que se acompañaron a la demanda dan base para ello.

Artículo 959. Vencido el término de traslado, el juez dispondrá de un término máximo de quince días calendario dentro de loscuales determinará los hechos sujetos a prueba, y señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia.

Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la notificación

Artículo 915. El recurso de apelación se interpondrá en el acto de la notificación o por escrito o en diligencia suscrita por el apelante y el secretario, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Cuando la sentencia se notifique directa y personalmente, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto en que la parte o su apoderado, según sea el caso, firme la notificación.

Artículo 919. Interpuesta una apelación, el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término de interposición del recurso, resolverá si se concede o se niega lo que proceda.

Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior.

Recibido el expediente por el Superior, éste en la misma providencia señalará un término de cuatro días para que, en los dos primeros, alegue el apelante, si lo deseare, y en los dos subsiguientes, lo haga el opositor. La falta de sustentación no causa la deserción del recurso.

Orden público de la norma laboral

Como establece el Artículo 2 del Codigo de Trabajo, las normas que este contiene son de orden publico y rigen para todas aquellas personas establecidas en el territorio nacional.

Artículo 2. Las disposiciones de este Código son de orden público, y obligan a todas las personas, naturales o jurídicas, empresas, explotaciones y establecimientos que se encuentren o se establezcan en el territorio nacional.

Los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos en que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto de este Código.

Con Orden Publico podemos entender aquellas normas que manifiestan la forma en que una sociedad esta organizada y que dictan mandamientos comunes a todos los miembros de la comunidad. Puede verse como una expresion juridica del pacto social, u cualquier otra postura contractualista. Estas normas por su especial interes, no pueden ser derogadas por los particulares en sus actos privados. Esta caracteristica de las normas laborales es la que niega la posibilidad de que el trabajador renuncie a sus derechos en un contrato o en un acuerdo surgido de un proceso de autocomposicion.

CAPITULO III PROCESO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y MEDIACION

Proceso ante la Junta de Conciliación y Decisión

La creación de las Juntas de Conciliación y Decisión (JCD) en nuestro país obedeció al interés de atacar la alta morosidad en la tramitación de los procesos laborales. Se concibió un mecanismo rápido de solución de los conflictos individuales laborales, dentro de un proceso

especial que garantizara el debido proceso. La Ley 7 de 25 de febrero de 1975 crea dentro de la jurisdicción del trabajo las JCD, aunque con una composición sui generis y una naturaleza mixta. Su composición es sui generis por distinguirse de los restantes juzgados y tribunales de trabajo que mantienen una composición togada, en tanto que las JCD se componen de un organismo lego de composición heterogénea.

Además, mantienen una naturaleza mixta en cuanto a su naturaleza, pues aunque se integran a la estructura judicial, desde el punto de vista jerárquico judicial —art. 18a de Ley 7 de 1975, según fue adicionado por el art. 6 de la Ley 40 de 1975-, pertenecen a la Autoridad administrativa laboral desde el punto de vista jerárquico administrativo —art. 1 de DE No. 1 de 1993-. Asuntos estos que de forma directa o indirecta pueden incidir sobre el propio proceso laboral, ya que las distintas reglamentaciones procedimentales provienen de la autoridad administrativa pero, teóricamente, la autoridad judicial puede variar el contenido de las mismas si lo estima necesario.

 

Medidas Asegurativas

Demanda

Contenido

Las demandas interpuestas ante las Juntas de Conciliación y Decisión se ciñen a lo dispuesto en el Artículo 553 del Código de Trabajo en lo que se refiere a los requisitos de las demandas en la jurisdicción especial de trabajo.

En primer lugar la demanda debe dirigirse a las juntas de Conciliación y Decisión del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

El escrito debe contener las generales de las partes (nombre, cédula, estado civil, etc.). Las generales de los representantes de las partes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. Su domicilio de conocerse, o la afirmación de que se ignora el domicilio del demandado, esto ultimo bajo juramento.

Lo que se demanda puede ser el cumplimiento de una determinada norma laboral, el resarcimiento o pago de un perjuicio causado por la inobservancia de la ley o la mala fe del empleador.

La relación sucinta de los hechos que dan lugar a la acción por vías judiciales. En este punto es importante recordar que la materia que se demanda debe de ser competencia de las Juntas de Conciliación y Decisión: Prestaciones Laborales de cualquier tipo deberán indicar la cuantía, esto debido a que el conocimiento de las juntas como tribunal competente solo es hasta B/. 1,500.00 (mil quinientos balboas). En lo que concierne a las demandas por Despidos Injustificados hay que observar bien cuales son los casos que competen a los Juzgados Secciónales de Trabajo. Las demandas de trabajadores domésticos son conocidas por las juntas sin miramientos de ningún tipo.

La legitimación de la parte que demanda es clave en el proceso y se deja clara en la enumeración de los hechos que dan pie al vinculo jurídico.

La cuantía es el valor económico que se exige a la contraparte cuando en la pretención se demanda por una suma determinada de dinero, o la estimación subjetiva de la misma cuando lo que se pida no sea una suma líquida. La excepción a esta regla son las peticiones de naturaleza no pecuniaria. A este respecto el Articulo 554 del C.T. dice:

Artículo 554. La cuantía del proceso consiste en el valor económico de las prestaciones reclamadas. Para los efectos de los recursos en los procesos de trabajo se considerará que la cuantía es:

  1. Para el demandado la suma a que se le hubiera condenado; y

  2. Para el demandante, será siempre el valor económico de las prestaciones que reclama.

En caso de que en la demanda se pida una suma líquida, esa será la cuantía.

No se admitirá ningún incidente sobre fijación o determinación de la cuantía del proceso, por ser ello de resorte exclusivo del Tribunal. (El resaltado es nuestro)

Ciertamente en este tipo de casos, y gracias a las amplias facultades del juez, la inexacta determinación de la cuantía por parte del trabajador no es razón de rechazo de una demanda. La misma puede posteriormente ser corregida, incluso de oficio si el juez lo hallare necesario.

Los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito. En cualquier caso, el fundamento siempre será la ley que crea las juntas, o sus modificaciones de darse el caso, y las normas laborales infringidas.

Funciones de la secretaria judicial

Es tarea de la Secretaría Judicial de a JCD verificar que la demandada cumpla con todos los requisitos legales establecidos —art. 34 de Decreto Ejecutivo No 1 de 1993-.

(no aplica pero ilustra) 558 . Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 553 la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.

En caso de que no se cumpla con los requisitos legales exigidos el Secretario Judicial deberá indicar el asunto al presidente de la Junta respectiva para que este ejerza las facultades saneadoras conferidas en el Código de Trabajo —cfr. Arts. 33.1 y 31.ñ de DE NO lde 1993-.

Artículo 553. La demanda debe contener:

1. La designación del Juez a quien se dirige

2. El nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad, residencia y dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, bajo juramento;

3. Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones;

4. La cuantía o estimación, si no se pide una suma líquida o determinada de dinero, salvo que se trate de peticiones de naturaleza no pecuniaria;

5. Los fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.

Interposición

La parte interesada puede presentar su demanda de manera verbal o escrita ante las Juntas de Conciliación y Decisión o ante la Direccion Regional de Trabajo, en su defecto son competentes para conocer los Juzgados Seccionales de Trabajo. En este ultimo caso los Juzgados Seccionales de Trabajo pueden adelantar las diligencia de notificación y fijar fecha para la audiencia, mientras que el proceso pasa al conocimiento de las Juntas. De ser verbal la demanda presentada la institucion que la admita confeccionara el libelo de la pretención, si es competente para conocer de la causa ya sea de manera provicional o definitiva. La transcripción que mencionamos es un paso necesario para llevar a cabo el contradictorio, la notificación al demandado y para que conste en el expediente la justificación del proceso.

Artículo 8. Las reclamaciones se presentarán verbalmente a las Juntas de Conciliación y Decisión, el Director Regional o el Juez podrán adelantar el trámite de notificación personal y señalamiento de la fecha de audiencia, hasta tanto el asunto pase a conocimiento de la Junta. – Ley 8 de 1975

Artículo 25. Los asuntos que deban conocer y decidir las Juntas de Conciliación se regirán en las Leyes 7 de 25 de febrero. Ley 1 de 17 de marzo de 1986. Ley 40 de 1 de agosto de 1975, las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Capítulo I, Título I, Libro II, de la ley 67 de 1947, y el Capítulo IV del Título IV del Libro IV, del Código de Trabajo sobre causales de impedimentos y recusaciones.

Las Juntas de Conciliación o las Direcciones Regionales de Trabajo en donde no haya Junta o Juez de Trabajo recibirá la reclamación, verbal o escrita por parte del o los afectados, si la reclamación fuese verbal la Junta acogerá y confeccionara el libelo correspondiente de la pretensión si es de su competencia. – Decreto Ejecutivo No. 1 de 1993.

En casos como los de despidos injustificados la ley permite que el proceso sea llevado a cabo en todas sus etapas por el Juzgado Seccional de Trabajo, siempre que no exista una Junta de Conciliacion y Desición en el lugar en que se traba la litis.

Artículo 33. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a las juntas de conciliación y decisión, o a los tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo que desempeñaba o a que se le pague la indemnización prevista en el Artículo 225.

Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los salarios caídos que se computarán así:

1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entren a laborar después de entrar en vigencia la presente Ley.

2. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley.

3. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente Ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos e indemnización, se regirán por las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley.

La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará del fondo de cesantía cotizado por el empleador o, en su defecto, por éste directamente, quien deberá pagar, además, las otras cargas del proceso.

La junta de conciliación y decisión fallarán en un término no mayor de tres meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por la violación a lo antes señalado queda sujeto a lo establecido en el Código de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo establecerá las juntas de conciliación y decisión que sean necesarias, para el cumplimiento de los fines de este Artículo y, especialmente para evitar la acumulación de salarios caídos. – Ley 44 de 12 de agosto de 1995. 

Traslado

Notificación de la demanda

Una vez recibida la demanda la misma debe ser trasladada a la contraparte, asunto que realizará la Secretaría Judicial —Art. 35.2 de DE NO lde 1993- mediante notificación personal —art. 47 de DE NO 1 de 1993-.

Los notificadores de las juntas realizan las visitas a los domicilios indicados en la demanda.

Ejemplo 560 .Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago.

Emplazamiento

562 . Cuando se ignore el paradero de quien deba ser notificado personalmente, y previo juramento de la parte interesada, que se considerará prestado por las presentación de la solicitud, el Juez, luego de cerciorarse de su competencia, emplazará al demandado por medio de un edicto que permanecerá fijado en lugar visible de la Secretaría del Tribunal por el término de cinco días. Este edicto será firmado por el Secretario.

Audiencia 

Es función de la Secretaría Judicial fijar la fecha de audiencia, asunto que realiza en la misma providencia que da traslado de la demanda -art. 35.2 de DE NO lde 1993.

La audiencia deberá realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento:

“La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no realización de la audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 967 del Código de trabajo.

La Junta, habiendo garantizado el derecho de defensa de las partes, rechazará cualesquiera prueba o solicitudes que solo tengan como finalidad alargar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. De la audiencia se levantará un acta, donde se consignará un resumen de la actuado y las pruebas practicadas. Las partes podrán actuar personalmente, cualquiera que sea la cuantía o naturaleza del proceso”

—art. 9 de Ley 7 de 1975-.

“Al comenzar la audiencia la Junta procurará conciliar a las partes. De no ser posible la conciliación, se evacuará las pruebas aducidas por las partes y las que estime necesarias la Junta.”

La audiencia se llevará a cabo en una sola comparecencia.

La decisión se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el a las partes, salvo que a juicio de la Junta fuere indispensable la practica de pruebas adicionales. Cuando la decisión se adoptare fuera de la audiencia o una de las partes no hubiera comparecido, la notificación se hará mediante edicto que permanecerá fijado por 48 horas en el Despacho donde se celebró la audiencia.

La decisión se adoptará por mayoría de votos” —art. 10 de Ley 7 de 1975-.

Resulta adecuado subrayar distintos momentos que se verifican dentro de la audiencia. Estos momentos procesales son los siguientes:

Conciliación 

Dentro del proceso ante las JCD se debe realizar un intento de conciliación judicial al momento de iniciar la audiencia. Tal como ocurre en otros procesos laborales, el tribunal correspondiente debe cuidar la legalidad del acuerdo realizado en su presencia —la no

renuncia de derechos por parte del trabajador-. De existir un arreglo el mismo debe hacerse constar en el acta de audiencia, que lleva la firma de las partes y los miembros de la Junta. Como es de suponer, si se trata de un arreglo parcial el pleito debe continuar sobre la parte que no hubo arreglo.

Contestación de la demanda 

En el acto de traslado de la demanda se le explica al demandado que puede contestar la demanda antes del juicio o puede hacerlo durante el acto de audiencia —art. 35.3 de la Ley 7 de 1975 según fue modificado por el art. 16 del DE 29, de 12 de julio, de 1994-. La contestación de la demanda durante la audiencia supone un serio resquebrajamiento a los deberes de lealtad y buena fe procesal, así como al derecho de defensa de la contraparte; asuntos que en conjunto ponen en entredicho la existencia de un proceso que garantice el derecho al derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente. Un proceso que garantice el derecho de defensa, la lealtad y buena fe procesal exige que la demanda sea contestada antes de la audiencia, con tiempo suficiente para que quien demanda pueda preparar debidamente su contradefensa.

Pruebas 

En relación a las pruebas, la Ley establece que se evacuarán las pruebas propuestas por las partes y las que estime la Junta. De esta forma, “el demandante debe proponer, en primer lugar, sus pruebas las que pueden ser objetadas por el demandado. Luego éste propone las suyas, que pueden ser objetadas por el demandante. Se admiten además, las contrapruebas de ambas partes” Los mismos vicios de los que adolece la contestación de la demanda dentro de la audiencia se le pueden señalar al procedimiento de presentación de pruebas dentro de la audiencia. Si bien es cierto que la propuesta, traslado admisión y práctica de pruebas, dentro de la audiencia, hacen de este proceso un mecanismo ágil y expedito, no menos cierto es que resulta nocivo para el proceso que dicha celeridad deba obtenerse a costa del derecho de defensa, que es la base de un debido proceso. 

La audiencia, en los procesos ante la JCD, resulta en una suerte de sobresaltos, desconciertos y deslealtades, por parte de los litigantes y, en algunas ocasiones, de arbitrariedades legales por parte de los cordinadores de las JCD.

Incidentes 

Los incidentes deben proponerse durante la audiencia, si no se ha pedido la posposición de la misma, caso en el que debe proponerse antes de la fecha de celebración de la audiencia -art. 55 y 53 de DE NO 1 de 1993-. El incidente debe ser resuelto con la sentencia. Aunque si el mismo resulta claramente improcedente rechazarse de plano, sin más trámite mediante resolución que no admite recurso

Impugnaciones

Son irrecurribles en principio, pero existe en la jurisprudencia evidencia de amparos constitucionales procedentes contra las desiciones de la junta.

Artículo 12. Las decisiones dictadas por la Junta tienen carácter definitivo, no admiten recurso alguno y producen el efecto de cosa juzgada.

Alegatos 

Una distinción de mucha importancia de la audiencia laboral ante la JCD con las audiencias en los juzgados seccionales de trabajo es la existencia de alegatos en el proceso ante las JCD; de forma tal que ambas partes tienen un periodo de tiempo brevísimo para exponer el mismo. Los (5) minutos que cada parte tiene para aducir alegatos, unido a que dicho alegato no deberá constar en el acta de audiencia —Acuerdo NO 1, de 28 de abril, de 1996 del Pleno de las Juntas-, dejan en situación precaria la finalidad del alegato, que es permitir a la parte realizar una conclusión de la audiencia en base a las pruebas y contrapruebas presentadas para así fundamentar en derecho sus alegaciones.

Sentencia

La sentencia debe dictarse una vez concluida la audiencia -salvo que a juicio de la junta fuera necesaria la practica de pruebas indispensables, según el art. 10 de la Ley 7 de 1975-, notificándose en el lacto, salvo que el fallo se dicte fuera de audiencia que una de las partes no haya asistido a la misma, caso en el que se notificara por estrados por el termino de 48 horas, art. 10 de la Ley 7 de 1975. En todo caso, las JCD cuentan con un plazo no mayor de 3 meses para dictar su fallo, contado desde el momento en que fue presentada la demanda —art. 41 de DE NO 1 de 1993-

La sentencia se adopta por mayoría de votos de los integrantes de las JDC y de existir decisión dividida, se puede salvar el voto de forma motivada. Adicionalmente, en caso de que la audiencia se realice con sólo dos miembros, la mayoría de votos la forma el Presidente de la Junta —art. 15 de Ley 7 de 1975-.

Segunda instancia 

En la ley 7 de 1975 no se contemplo permitir una segunda instancia en los procesos que se siguen en las juntas, asi pues el Artículo 12 en su texto original dictaba:

“Las decisiones dictadas por la Junta tienen carácter definitivo, no admiten recurso alguno y producen el efecto de cosa juzgada.”

Sin embargo este Artículo fue modificado por la Ley No. 3 de 25 de febrero de 1981

Los fallos de las JCD son apelables si se trata de reclamaciones por despidos injustificados o reclamaciones de los trabajadores domésticos que en ambos casos sobre pasen los dos mil balboas (B/ 2,000) art 914 del CT, según ha sido modificado por el art. 8 de la Ley 1 de 1986-.

Artículo 8. En adición a lo dispuesto en el Artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de Dos Mil Balboas (B/. 2,000.00), o cuando el monto de las prestaciones e indemnización que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios vencidos, exceda de dicha suma. En estos casos, no se causarán salarios vencidos durante la segunda instancia del proceso.

Parágrafo: …”. - Ley No. 1 de 17 de marzo de 1986, que deroga el Artículo 12 de la Ley No. 7 de 25 de febrero de 1975.

“Si la sentencia se notifica verbalmente en la audiencia, debe apelarse en el acto. En cambio, si se notifica después de concluida tal audiencia, se puede apelar dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Interpuesta la apelación, dentro de las veinticuatro horas siguientes del vencimiento del término de interposición del recurso, la Junta debe resolver si la concede o la niega.

Si se niega el recurso, la parte que se considera agraviada puede recurrir de hecho ante el Tribunal Superior de Trabajo con el fin de que éste admita el recurso interpuesto.

La apelación se resuelve en el efecto suspensivo. Si se concediera en el efecto devolutivo, cabe también el recurso de hecho”.

Otras cuestiones del proceso ante las Juntas de Conciliación y decisión

La ley 1 de 1975 y su expresión reglamentaria, el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1993 establece una serie de cuestiones procesales aplicables en los procesos ante las Juntas de Conciliación y decisión. Entre estas cuestiones podemos mencionar algunas que, en nuestro criterio son más relevantes.

La acumulación 

El principio general que sigue la Ley 7 de 1975 y el DE No 1 de 1993 que se rechaza la acumulación de pretensiones o procesos. Sin embargo, se ha dejado abierta la posibilidad de tal acumulación en los casos en que la Junta estime oportuno hacerlo por razones de economía procesal -art. 13 de Ley 7 de 1975 y Art. 57 de D.E. No. 1 de 1993. Adicionalmente se establece que no es posible interponer con la demanda reclamos en los que las Juntas no tienen competencia; no es posible la demanda en reconvención ni ninguna clase de articulaciones procesales de cualquier clase —art. 13 de Ley No. 1 de 1975.

La caducidad 

La función de la figura de la caducidad es la de obligar al titular de un derecho a que se pronuncie sobre una situación jurídica dentro de un periodo de tiempo breve; de no hacerlo el titular del derecho pierde el mismo, con lo que se cumpliría la finalidad de la figura, es decir la pérdida -o adquisición- de un derecho.

El proceso ante las JCD contempla la caducidad de la instancia como figura que extingue la acción y obliga al presidente de la JCD a que realice gestiones para que el trabajador —por sí o por su representante- se presente ante el estrado y efectúe la gestión correspondiente. Sin embargo, si se agota la gestión que debe realizar el Presidente de la JDC y el proceso mantiene una paralización, por este motivo de más de 2 años, entonces se decretara caducidad de instancia, por medio de auto que es susceptible de recurso de apelación, art. 63 de DE No. 1 de 1993.

“Declarada la caducidad se levantará el secuestro que hubiere y se ordenará la cancelación de las inscripciones de los registros que hubiere de la medida precautelar; y el archivo del expediente” -art. 64 de DE NO I de 1993-

La casación 

La ley taxativamente menciona el caracter definitivo de las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Trabajo como segunda y unica instancia. En este sentido cualquier recurso de casación interpuesto en un proceso cuya genesis radicase en las juntas y hubiese sido apelado cumpliendo con los supuestos anteriormente expuestos no tendria otro destino mas que el de ser tachado de improcedente por disposición legal y rechazado de plano.

De acuerdo al “parágrafo” del Art. 8 de la Ley 1 de 1986 “Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior en los casos previstos es la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada”. Con lo que se cierra la posibilidad de acudirse a casación laboral en los litigios originados en las JCD.

Como se observa, el parágrafo anexo a la excerta precisa el carácter definitivo de la decisión que en segundo grado resuelve la impugnación del despido sin causa declarado en primer grado por la Junta de Conciliación y Decisión, de conformidad con los parámetros establecidos, y recalca que la sentencia del Tribunal de alzada no está sujeta a ulterior recurso, motivo por el que la casación ensayada lamentablemente no procede por disposición legal, y debe ser rechazada de plano.

Ley No. 1 de 17 de marzo de 1986, que deroga el Artículo 12 de la Ley No. 7 de 25 de febrero de 1975.

“Artículo 8. …

Parágrafo: Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada”.

El amparo de Garantías Constitucionales y el proceso ante la Junta de Conciliación y Decisión 

Es aceptada la posibilidad de que frente a un proceso ante las JCD las partes puedan recurrir ante el Pleno de la CSJ interponiendo un recurso de Amparo de Garantías Constitucionales. Así lo ha reconocido, inclusive la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con sede en Costa Rica, en el muy importante fallo que esta Corte dictara mediante Sentencia, que condenó al Estado panameño.

El fallo citado se refiere al tema en los siguientes términos:

“En la jurisdicción especial de trabajo, los trabajadores tenían derecho de acudir a las Juntas de Conciliación y Decisión, tribunales tripartitos de trabajo, para solicitar el reintegro o el pago de una indemnización dependiendo de la cuantía, la decisión de la Junta de Conciliación y decisión era recurrible mediante la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal superior de trabajo. El fallo de este tribunal como segunda instancia de un proceso que proviene de las juntas de Conciliación y decisión, es definitivo e inapelable. Sin embargo, de forma condicionada, mediante la vía del recurso de amparo de garantías constitucionales, las decisiones del tribunal superior de Trabajo podían llegar a ser conocidas por el Pleno de la corte Suprema de Justicia. Si el Tribunal superior de Trabajo conoce en segunda instancia de un proceso que proviene de los seccionales de Trabajo, en algunos casos procede el recurso de casación laboral ante la sala Tercera de la corte suprema de justicia.

CAPITULO IV JURISPUDENCIA

CAPITULO V LEGISLACION

Reglamentación Histórica de las Juntas de Conciliación y Decisión.

Ley No. 7 de 25 de febrero de 1975

Por medio de la cual se crean dentro de la jurisdiccion especial de trabajo:

Las juntas de conciliacion y decision

Ley No. 40 de 1 de agosto de 1975

Adiciona el Artículo 18 A y 18 B

Ley No. 3 de 25 de febrero de 1981

Modifica Artículo 12

Ley No. 8 de 30 de abril de 1981

Restablece el Artículo 12

Ley No. 1 de 17 de marzo de 1986

Deroga Artículo 12

Decreto Ejecutivo No. 1 de 1993.

Que reglamenta la Ley 7 de 25 de febrero de 1975

Decreto Ejecutivo No. 29, de 12 de julio de 1994.

Que modifica algunas disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 1 de 1993.

Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995.

Modifica Artículos 4, 6 y 9 y Subroga el Artículo 11

Acuerdo No. 1 de 28 de abril de 1996.

dictado por las JCD: relativo a los alegatos que se realizan dentro del acto de audiencia y a la posibilidad de interrumpir las audiencias por razones de alimentación, descanso y seguridad.

Otras normas aplicables

Bibliografía

1. Procedimiento Laboral, Vasco Torres de Leon y Otros, Organo Judicial – Banco Interamericano de Desarrollo. Panamá, 2000.

2. Derecho Procesal del Trabajo, Jorge Fabrega Ponce

3. Codigo de Trabajo, Jorge Fabrega Ponce

4. El Arbitraje Laboral en Panamá, Cecilio Cedalise Riquelme

5. Medios de Terminación del Proceso Laboral, Humberto Hernandez Jimenez

6. La prueba en el Proceso Laboral, Cecilio Cedalise Riquelme

7. Las Juntas de Consicliacion y Decisión, Arturo Hoyos

8. Derecho del trabajo II, Jaime Jovane Burgos